La actividad de la Administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa
En los casos en que se producen emplazamientos defectuosos en un procedimiento sancionador, que impiden la participación del interesado, se vulnera su derecho a la defensa, salvo que la incomunicación sea imputable a una conducta voluntaria o negligente del propio afectado, según establece el Tribunal Constitucional, en sentencia de 27 de junio de 2022.
El ponente, el magistrado González Trevijano Sánchez, determine que la falta de envío de los avisos de notificación al correo electrónico designado por el contribuyente no determina, por sí misma, la invalidez de las notificaciones efectuadas en su Dirección Electrónica Habilitada, pero ello no exime a la Administración de desplegar una conducta que permita que las notificaciones lleguen al efectivo conocimiento de su destinatario.
Considera el Tribunal de Garantías que la actividad desplegada por la Administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE).
"Achacar al demandante la responsabilidad e que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra V al escribir su dirección de correo electrónico en la declaración formulada, confundida con una U, supone conferir a esta circunstancia unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas, vistos los efectos adversos producidos en el procedimiento sancionador", estima González Trevijano Sánchez.
Y concluye que "a juicio de este tribunal, el hecho de haber escrito aquella letra sin total precisión caligráfica no configura un supuesto equiparable a los casos en que, conforme a nuestra doctrina, la lesión denunciada se debe atribuir al proceder del afectado por su impericia, indiligencia o descuido. Interesa notar que, en la práctica, no resulta infrecuente que la grafía de determinadas letras manuscritas no se sujete con exactitud a su formato ortodoxo, amén de la relevancia del componente de valoración subjetiva que lleva al tercero a interpretar qué letra ha sido realmente transcrita.
Al margen de lo expuesto, en el presente caso debe advertirse que las primeras letras de la dirección de correo correcta -javn- coinciden con las iniciales del nombre compuesto y de los dos apellidos del demandante, dato del que disponía la Administración.
La concurrencia de estos factores lleva al magistrado a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones hechas por vía electrónica, la Administración debería haber desplegado una conducta para lograr que llegaran al conocimiento efectivo del interesado, pues a ello está obligada.
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