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La exigencia de MASC en los procesos de familia: Un cambio clave en la vía judicial

La exigencia de MASC en los procesos de familia: Un cambio clave en la vía judicial

Índice de contenidos

La reforma para la mejora de la eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025) adopta con este propósito una serie de medidas de calado, entre las que destacan el diseño de un nuevo modelo de planta judicial y el establecimiento en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para todos los procesos declarativos y especiales (LEC Libros II y IV), un requisito de procedibilidad: acreditar, en el momento de interponer la demanda, que previamente se ha intentado alcanzar con la otra parte una solución extrajudicial de la controversia a través de algunos de los medios que la ley considera «adecuados».

¿Qué es un MASC?

Es el acrónimo de «medio adecuado de solución de controversias». Goza de este estatus cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida legalmente, a la que las partes de un conflicto acudan de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral, particularmente (LO 1/2025 art.5):

- la mediación,

- la conciliación;

- la opinión neutral de una persona experta independiente;

- la formulación de una oferta vinculante confidencial;

- otro tipo de actividad negociadora, reconocida en las leyes estatales o autonómicas;

- la actividad negociadora directa entre las partes o entre sus abogados;

- un proceso de derecho colaborativo.

Los acuerdos alcanzados pueden ser totales o parciales, pero nunca contrarios a la ley, a la buena fe o al orden público. Debe existir identidad entre el objeto de la negociación en el MASC y el objeto del litigio que se insta, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse en vía judicial pudieran variar (LO 1/2025 art.5.1).

Excepciones a la exigencia de MASC en el proceso civil

Aunque la LO 1/2025 apunta en primer término, además de a los procesos declarativos, a los procesos especiales que regulan la tramitación de los procesos de Derecho de Familia, enseguida establece, entre otras, algunas excepciones que afectan a esta área:

- medidas de protección de menores (CC art.158);

- medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad;

- filiación, paternidad y maternidad;

- restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

- iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo que sean de solicitud de intervención judicial por:

- desacuerdos entre los cónyuges, y específicamente en la administración de los bienes gananciales;

- desacuerdo entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad de sus hijos.

Otras excepciones de especial afectación en la práctica del Derecho de Familia son:

- demandas ejecutivas;

- solicitud de diligencias preliminares;

- solicitud de medias cautelares previas a la demanda (LEC art.721 s.).

Estas últimas, distintas con las medidas provisionales previas a la demanda del proceso matrimonial y de menores (LEC art.771), que se comentan más abajo.

Además, se han contemplado algunos supuestos de exclusión:

- cuando una de las partes es una entidad perteneciente al sector público -como la entidad pública de cada CCAA con competencia en materia de protección de menores- (LO 1/2025 art.3.2);

- los procesos derivados de crisis familiares que no vayan a ser conocidos por los órganos judiciales civiles o especializados de familia, infancia y capacidad, sino por los de violencia sobre la mujer (LOPJ art.89.9 redacc LO 1/2025).

La exigencia de MASC en el proceso de divorcio o crisis de pareja con menores

En el caso de los procesos matrimoniales o para la adopción de medidas en favor de los hijos tras la ruptura de los progenitores o para modificar las medidas adoptadas en los mismos, la conclusión de un convenio permitiría seguir los trámites del proceso de mutuo acuerdo, a los que, por su propia naturaleza consensual, no afecta la LO 1/2025.

En otro caso, la vía para tramitar necesariamente es la del procedimiento contencioso.

MASC sin acuerdo o imposible de realizar

Dispuestos a cumplir con la exigencia de intentar un acuerdo extrajudicial, pueden producirse dos situaciones:

a) El otro cónyuge o progenitor esquiva o no responde a la solicitud de intentar un acuerdo a través de un MASC.

El cónyuge o progenitor que pretende demandar puede hacerlo pasados 30 días sin obtener respuesta por escrito del otro o no se mantiene la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo en dicho plazo, a contar desde la recepción por parte de este de la solicitud inicial de negociación, actitud que puede repercutirle al demandado luego en costas (LEC art.394 redacc LO 1/2025).

b) Los cónyuges o progenitores han negociado a través de un MASC, pero no hay acuerdo que permita la vía del mutuo acuerdo.

Puede interponerse la demanda contenciosa:

- habiendo transcurrido 30 días desde la recepción de una concreta propuesta remitida a la otra parte sin alcanzar acuerdo u obtener respuesta por escrito a dicha propuesta;

- habiendo transcurrido 3 meses desde la primera reunión sin que se haya alcanzado un acuerdo (si bien las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo).

- desde que cualquiera de las partes se dirige a la otra por escrito dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.

La apertura en todos estos casos a la vía contenciosa es por el plazo de un año. Si se deja transcurrir dicho plazo nace de nuevo la exigencia de un MASC como requisito de procedibilidad.

Demanda contenciosa y acreditación del requisito de procedibilidad

A la documentación y exigencias preceptivas, hay que añadir ahora los documentos acreditativos del MASC o la imposibilidad de llevarlo a cabo (LO 1/2025 art.10):

1.- MASC concluido sin acuerdo:

a) Negociación directa entre las partes.

- firma de ambas partes;

- constancia de la identidad de las mismas;

- identidad y firma de sus asesores, en su caso;

- fecha;

- objeto de la controversia;

- fecha de la reunión o reuniones mantenidas;

- declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso.

b) A través de un tercero neutral.

Este debe expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que conste:

- sus datos identificativos, cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece o registro en el que está inscrito;

- identidad de las partes;

- objeto de la controversia;

- fecha de las reuniones;

- solemne declaración de las partes de haber intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.

2.- MASC no realizado:

a) Negativa del demandado a llevarlo a cabo.

Cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro.

b) Por desconocer el domicilio de la otra parte.

Declaración responsable (LEC art.264.4, 399.3 redacc LO 1/2025).

Subsanación

Existe la posibilidad de subsanar la no aportación de los documentos señalados, pero no el intento de la actividad negociadora en si´ -LEC art.264.4 redacc LO 1/2025- (Junta Sectorial Jueces de Primera Instancia de Valencia, marzo de 2025).

La falta de cumplimiento del intento de la actividad negociadora en sí, dará lugar a la inadmisión de la demanda sin posibilidad de subsanación en un plazo determinado (Jueces de Familia de Madrid-Capital, abril 2025).

En este punto, ya hay pronunciamientos (aunque en el orden mercantil), señalando que la exigencia del requisito de procedibilidad, en el caso oferta vinculante, no debe lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente si se aplica con un formalismo excesivo o sin permitir la subsanación de defectos, pues ello vulneraría el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (Const art.24), debilitando el principio pro actione la aplicación restrictiva de esta exigencia de procedibilidad (AP Alicante auto 18-7-25, EDJ 669180).

Debate doctrinal sobre la exigencia de MASC en los procesos de familia con menores afectados

En estos procesos, las medidas atinentes a los mismos, por no ser de derecho dispositivo, no pueden ser libremente decididas por los cónyuges o progenitores, quedando supeditadas a la autorización judicial, a la luz del principio del interés superior del menor.

La propia LO 1/2025 que ha impuesto el MASC como requisito de procedibilidad ha introducido expresamente excepciones, precisamente relacionadas con la naturaleza no disponible de las mismas (filiación, adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad, entre otras) en conexión con otros principios esenciales determinantes a estos efectos, como es el orden público. Esto lleva a la doctrina a plantearse si deberían quedar también excluidos en estos procesos, bajo criterios que, según la interpretación que realice cada Tribunal, podrían conllevar a prácticas judiciales dispares mientras no se fije jurisprudencia unificadora o esta determine el tratamiento caso por caso.

Los partidarios de la preceptividad enfatizan la función del MASC para reducir litigiosidad y fomentar el acuerdo, siempre a salvo el control judicial en relación al interés del menor -CC art.90-, habiendo sido esta la voluntad del legislador (Jueces de Familia Madrid-Capital, abril 2025).

Los MASC deben aplicarse en separaciones, divorcios y medidas parentales (incluyendo medidas accesorias y provisionalísimas), siempre que el acuerdo resultante sea posteriormente homologado judicialmente (Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, abril 2025).

Los detractores insisten en el carácter de orden público e indisponibilidad como barrera infranqueable para este trámite previo, por lo que no debería exigirse la realización de un MASC previo cuando la materia afecta a derechos no dispositivos como los que afectan a menores, como reza en la propia LO 1/2025 art.4.1. Hasta la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (L 15/2015 art.139.2) excluye la conciliación en estos

Medidas provisionales previas a la demanda

En este supuesto particular la cuestión puede resultar controvertida y conllevar a prácticas judiciales dispares:

  • Interpretar que las solicitudes judiciales de medias provisionales previas a la interposición de la demanda de la LEC art. 771no exigen acudir previamente a MASC, acorde con la exención del trámite para la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda (LO 1/2025 art.5.3).
  • Exigir el MASC como requisito de procedibilidad, pues las estas medidas (LEC art.771) no son asimilables a las cautelares previas (LEC art.721 s.), al deber considerarse aquellas, a todos los efectos, un proceso especial autónomo e independiente de la demanda posterior (Jueces de familia de Madrid capital, abril 2025).

Puedes ampliar la información sobre la materia en el Claves Prácticas. Medios adecuados de solución de controversias (MASC) Nuevo requisito procesal civil-mercantil: intento previo de solución extrajudicial (LO 1/2025)

Fuente: elderecho.com